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Aspectos Tributarios de Colombia

Decretos vigentes para el 2008 - Clic Aquí

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

DECRETO NÚMERO 4816 DE 2007

( DIC. 14 2007 )


Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política, y
 

 
CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.
 
DECRETA:

ARTICULO 1. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2007 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
 
  1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintitrés punto treinta y cuatro (23.34), si se trata de acciones o aportes, y por noventa y cuatro punto setenta y nueve (94.79) en el caso de bienes raíces.
  2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

 
    AÑO DE ADQUISICIÓN
    ACCIONES Y APORTES
    BIENES RAÍCES
     
    Multiplicar por
    Multiplicar por
      1955 y anteriores
    1.969,64
    7.720,57
    1956
    1.930,21
    7.566,26
    1957
    1.787,24
    7.005,88
    1958
    1.507,93
    5.910,90
    1959
    1.378,60
    5.403,98
    1960
    1.286,72
    5.043,79
    1961
    1.206,27
    4.702,94
    1962
    1.135,40
    4.450,43
    1963
    1.060,48
    4.156,97
    1964
    810,90
    3.178,77
    1965
    742,36
    2.909,95
    1966
    647,66
    2.538,77
    1967
    571,02
    2.238,48
    1968
    530,24
    2.078,48
    1969
    497,44
    1.949,95
    1970
    457,40
    1.792,99
    1971
    427,07
    1.673,93
    1972
    378,43
    1.483,60
    1973
    332,74
    1.304,64
    1974
    271,81
    1.065,78
    1975
    217,40
    851,94
    1976
    184,85
    724,55
    1977
    147,39
    577,44
    1978
    115,58
    453,08
    1979
    96,54
    378,39
    1980
    76,27
    299,15
    1981
    61,29
    240,00
    1982
    48,76
    191,09
    1983
    39,18
    153,55
    1984
    33,65
    131,94
    1985
    28,50
    114,50
    1986
    23,34
    94,79
    1987
    19,28
    80,38
    1988
    15,72
    60,66
    1989
    12,32
    37,82
    1990
    9,77
    26,16
    1991
    7,41
    18,23
    1992
    5,83
    13,65
    1993
    4,68
    9,70
    1994
    3,82
    7,06
    1995
    3,13
    5,03
    1996
    2,65
    3,72
    1997
    2,29
    3,08
    1998
    1,95
    2,37
    1999
    1,68
    1,97
    2000
    1,54
    1,96
    2001
    1,42
    1,90
    2002
    1,32
    1,75
    2003
    1,24
    1,57
    2004
    1,16
    1,48
    2005
    1,10
    1,39
    2006
    1,05
    1,32

    En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

    Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007.

    ARTICULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1º de enero del año 2008, previa su publicación.

    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
    Dado Bogotá, D.C., a los

     
    ALVARO URIBE VELEZ
    Presidente de la República



     
    OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
    Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

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