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SEDIMENTACIÓN: 1. Proceso de clarificación
de las aguas residuales mediante la precipitación de la materia
orgánica o la materia putrescible. 2. Proceso en el cual los sólidos
suspendidos en el agua se decantan por gravedad, previa
adición de químicos coagulantes.
SEGURO:
Es un contrato por medio del cual una compañía aseguradora se obliga a
compensar o indemnizar a una o más personas por daños o perjuicios que
puedan ocasionarle determinados siniestros. A cambio, el tomador del seguro
debe pagar una prima convenida.
SEPARACIÓN EN
SERVICIO
COMERCIAL: (Decreto 302 de 2000): Es el servicio que se presta a
predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de
almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de negocios o
ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes,
oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.
SERVICIO DE
AGUA EN BLOQUE:
(Decreto 302 de 2000): Es el servicio que se presta a
entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos
de usuarios.
SERVICIO
ESPECIAL:
(Decreto 302 de 2000): Es el que se presta a entidades
sin ánimo de lucro que reciban donaciones de entidades oficiales de
cualquier orden, o que éstas últimas hayan participado en su constitución,
también se incluyen las instituciones de beneficiencia, las culturales y
las de servicios sociales. La entidad prestadora expedirá una resolución
interna en la cual hará una clasificación de los usuarios pertenecientes a
esta categoría de servicio.
SERVICIO
ESPECIAL DE ASEO: 1. Es la modalidad de prestación del servicio de aseo
relacionada con la recolección, transporte y tratamiento de residuos
sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no
pueden ser manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio del
concesionario. La prestación del servicio de aseo para residuos peligrosos,
hospitalarios e infecciosos queda incluida dentro del ámbito
de aplicación de la modalidad de servicio especial. 2. Servicio relacionado
con la recolección, transporte y tratamiento de
residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y
peso, no pueden ser manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio
de la entidad prestadora del servicio de aseo.
SERVICIO
ESTÁNDAR DE ASEO: Es el servicio integral de aseo prestado puerta a
puerta, con una frecuencia de recolección y transporte de residuos
sólidos de tres (3) veces por semana, barrido del frente del domicilio o
predio de una (1) vez por semana, y barrido y limpieza de las demás áreas
públicas del municipio.
SERVICIO
INDUSTRIAL:
(Decreto 302 de 2000): Es el servicio que se presta a
predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades
industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro
orden.
SERVICIO
INTEGRAL DE ASEO: Es el constituido por los componentes de recolección
y transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza, y tratamiento y
disposición final.
SERVICIO NO
RESIDENCIAL: Es el destinado a satisfacer las necesidades de todos aquellos
inmuebles que no sean clasificables como residenciales. Se clasifican
principalmente en comercial, industrial, oficial, especial
y otros.
SERVICIO
OFICIAL: (Decreto 302 de 2000): Es el que se presta a las entidades
de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen
permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles
educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas,
centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
SERVICIO
ORDINARIO DE ASEO: Es la modalidad de prestación del servicio
de aseo para residuos de origen residencial y para aquellos residuos
de origen comercial e industrial que por su naturaleza, composición, tamaño
y volumen pueden ser manejados normalmente de acuerdo con la
capacidad del concesionario.
SERVICIO
PROVISIONAL: (Decreto 302 de 2000): Es el servicio que se presta
mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas
urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de
suministro domiciliario.
SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO O DE AGUA POTABLE: (Artículo 14.22
Ley 142 de 1994 y Decreto 302 de 2000): Es la distribución de agua apta
para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman
parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación
de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.
SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO: (Decreto 302 de 2000): Es la recolección
de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de
tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades
complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales
residuos.
SERVICIO PUERTA
A PUERTA:
Es la recolección de los residuos sólidos en la vía
pública frente al predio o domicilio del usuario.
SERVICIO
REGULAR:
(Decreto 302 de 2000) Es el servicio que se presta a un
inmueble de manera permanente para su utilización habitual.
SERVICIO
RESIDENCIAL
(Decreto 302 de 2000): 1. Es el servicio que se presta
para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de
las personas. 2. Es el destinado a satisfacer las necesidades de los hogares
o núcleos familiares. Se diferencia según la estratificación
socioeconómica.
SERVICIO
TEMPORAL: (Decreto 302 de 2000) Es el que se presta a obras en
construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no
residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un
año, prorrogable a juicio de la empresa.
SGRP:
Sistema
General de Riesgos Profesionales.
SGSSS: Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tiene por objeto
regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso
a toda la población en todos los niveles de atención.
SILENCIO
POSITIVO O SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: (Artículo 158
Ley 142 de 1994 y artículo 41 Código Contencioso Administrativo) Beneficio
a favor de un usuario o suscriptor cuando, por vencimiento
del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación del recurso, no se respondió o decidió de fondo el asunto
planteado. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la demora
no haya sido auspiciada por el suscriptor o usuario, o que se haya
requerido de la práctica de pruebas, caso en el cual el término para
decidir se entiende suspendido por el término decretado para dicha
práctica. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones
especiales, como la Ley 142 de 1994, el silencio de la administración (en
este caso, de la empresa o del prestador del servicio) equivale a decisión
positiva. Sin embargo, para acceder al silencio positivo, se debe tener en
cuenta: a) Que lo pedido sea concreto y expreso; b) Que no sea ilegal; c)
Que no sea imposible de cumplir técnicamente.
SILOS: Sistemas Locales de Salud.
SINIESTRO:
Es la realización u ocurrencia de un riesgo asegurado.
SISBEN:
El SISBEN es el instrumento diseñado por el DNP para la evaluación de las
características sociales, económicas, de ingreso, educación, vivienda y
salud del grupo familiar. Su
puntuación establece la estratificación que da derecho a los subsidios
estatales. El Listado Censal es un instrumento especial diseñado para
listar e identificar poblaciones especiales, con el objeto de optar a los
subsidios estatales. El SISBEN será administrado por el alcalde del
respectivo municipio, con la colaboración de las Direcciones de Salud
correspondientes.
SISTEMA
DE CONTROL HALLADO: Son las medidas
preventivas implementadas con el fin de minimizar la ocurrencia de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
SISTEMA DE GARANTÍA DE CALIDAD:
Es
el conjunto de instituciones, normas, requisitos, información y procedimientos indispensables que deben
cumplir los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud
para garantizar a los usuarios el
mayor beneficio, a un costo razonable y con el mínimo riesgo posible.
SISTEMA DE INFORMACIÓN: Es el conjunto de instituciones, organismos, recursos, normas, principios, planes, programas, procesos, procedimientos y políticas que se articulan para el flujo de la información en el SGSSS., el cual contará con las siguientes características mínimas:
1. Captura de
datos: el sistema debe facilitar el ingreso de la información y sus
novedades, mediante un módulo que además de permitir el registro, permita
la validación y verificación de los datos capturados.
2.
Almacenamiento de datos: los datos capturados serán almacenados en un
manejador de base de datos relacional, el cual garantice la consistencia,
el acceso y la seguridad de la información.
3. Salidas de
información: El sistema deberá generar en forma sistemática la información
que se define en esta resolución y la que el Ministerio de Salud y demás
Organismos de Dirección, Vigilancia y Control en cumplimiento de sus
funciones, exijan en forma excepcional.
d. Auditoria
y supervisión: El sistema deberá documentarse de tal forma que pueda ser
auditado y supervisado, en primera instancia, por la propia Entidad y por
el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, cuando lo
consideren pertinente.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD:
SGSSS
El Sistema General de
Seguridad Social en Salud regula el servicio público esencial de salud y
crea las condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos
los niveles de atención
SITUADO FISCAL:
Es el
porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que será cedido a los
departamentos y distritos destinado para la atención de los servicios
públicos de educación y salud.
SOAT:
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
SOCIEDAD ANÓNIMA:
Sociedad conformada por la reunión de un fondo social suministrado por sus
accionistas responsable hasta el monto de sus respectivos aportes. Será administrada por gestores temporales
y revocables.
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA:
Es la sociedad comercial constituida con aportes estatales y de capital
privado, sujeta a reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria,
salvo disposición legal o contrario.. Es creada por ley o autorizada por
esta, y desarrolla actividades de
naturaleza industrial o comercial.
SOCIEDAD LIMITADA: Es la
compañía en donde los socios responden hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para
todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones
accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía
duración y modalidad.
SOLIDARIDAD: (Artículo 130
Ley 142 de 1994 y artículo 43 Decreto 266 de 2000): El propietario o
poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios serán
solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de
servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa
autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No
operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y
el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el
cumplimiento de este requisito.
SÓLIDOS
DISUELTOS: Mezcla de un sólido (soluto) en un líquido
solvente en forma homogénea.
SÓLIDOS NO
SEDIMENTADLES: Materia sólida que no sedimenta en un período de una
hora, generalmente.
SÓLIDOS
SEDIMENTADLES: Materia sólida que sedimenta en un periodo de una
hora.
SÓLIDOS
SUSPENDIDOS: Pequeñas partículas de sólidos dispersas en el agua, no
disueltas.
SUMA
ASEGURADA: Es el límite de
responsabilidad a cargo de la entidad aseguradora.
SUMIDERO: Estructura
diseñada y construida para cumplir con el propósito de captar las
aguas de escorrentía que corren por las cunetas de las calzadas de las vías
para entregarlas a las estructuras de conexión o pozos de inspección de los
alcantarillados combinados o de lluvias.
SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS:
(Artículos 14.30, 75 y 76 Ley
142 de 1994): Persona de derecho público adscrita al Ministerio de
Desarrollo, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonial. La Superintendencia ejerce el control,
inspección y vigilancia de las entidades que presten los
servicios públicos domiciliarios y los demás servicios a los que se aplica
la Ley 142 de 1994.
SUPERSALUD:
Superintendencia Nacional de Salud.
SUSCRIPTOR POTENCIAL:
(Artículo 14l32 (Ley 142 de 1994): Persona que ha iniciado consultas
para convertirse en usuario de los servicios públicos.
SUSPENSIÓN DE
COMÚN ACUERDO:
(Artículo 23 Decreto 302 de 2000): En desarrollo del
artículo 138 de
SUSPENSIÓN DEL
SERVICIO DE ACUEDUCTO: (Decreto 302 de 2000): Interrupción temporal
del servicio por la falta de pago oportuno o por otra de las causales
previstas en
SUSPENSIÓN EN
INTERÉS DEL SERVICIO:
(Artículo 25 Decreto 302 de 2000): No es falla en
la prestación del servicio la suspensión que haga la entidad
prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines: a)
Realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos
por motivos de fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y
oportuno a los suscriptores o usuarios. b) Evitar perjuicios que se
deriven de la inestabilidad del inmueble o de terrenos,
siempre que se haya empleado toda la diligencia posible dentro de las
circunstancias para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus
derechos. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá
informar a la comunidad los términos de la suspensión del servicio, con una
anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo en caso fortuito
o de fuerza mayor.
SUSPENSIÓN PARA AFILIAR EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO:
Es
la sanción aplicada por
SUSPENSIÓN PARA AFILIAR EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO:
Es
la sanción aplicada por
SUSPENSIÓN POR
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES:
(Artículo 26
Decreto 302 de 2000): El incumplimiento del contrato por parte del
suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio
por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los
siguientes eventos: a) La falta de pago por el término que fije la
entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de
tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación
o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de
dos (2) años, dará lugar al corte del servicio. b) La alteración
inconsulta y unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las
condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente
decreto reglamenta. c) Realizar conexiones fraudulentas o sin
autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos. d) Dar al
servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o
convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos. e) Proporcionar
un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del
beneficiario del servicio. f) Realizar modificaciones en las acometidas
o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los
Servicios Públicos. g) Aumentar, sin autorización de la entidad
prestadora de los servicios públicos, los diámetros de las acometidas, la
capacidad instalada y el número de derivaciones. h) Adulterar las
conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal
funcionamiento. i) Dañar o retirar el aparato de medida;
retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los
equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique
que los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad
prestadora de los servicios públicos. j) Efectuar, sin autorización, una reconexión
cuando el servicio ha sido suspendido. j) Cancelar facturas con
cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa
justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes,
o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada. k) Interferir
en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás
equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean
de propiedad de la entidad prestadora de los servicios públicos o de los
suscriptores. l) Impedir a los funcionarios, autorizados por la
entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados,
la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura
de los medidores. m) No permitir el traslado del equipo de medición,
la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario
para garantizar una correcta medición. n) No ejecutar dentro del
plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas
vigentes y requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro
del servicio. ñ) Conectar equipos a las acometidas y redes sin la
autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos. o) Efectuar
sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos una
reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido. p) Cuando el urbanizador
destine un inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva
licencia de construcción y/o urbanización, o cuando se construya un
inmueble careciendo de ésta, estando los usuarios o suscriptores obligados
a obtener la respectiva licencia. q) Interconectar las tuberías de
acueducto atendidas por la entidad prestadora de los servicios públicos con
cualquier otra fuente de agua. El servicio a las pilas públicas, fuentes
públicas ornamentales y parques públicos, se suspenderá cuando se realicen
derivaciones para otros fines.
SUBSIDIO: (Artículo 99.6
Ley 142 de 1994): Descuento que se le hace a un usuario o suscriptor
sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico para un servicio
público domiciliario. Se consideran subsidiadles los estratos 1, 2 y 3.
SANEAMIENTO BÁSICO:
(Artículo 14.19 Ley 142 de 1994): Actividades propias del conjunto de los
servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.
SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS: (Artículo 14.21 Ley 142 de 1994): Son los
servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía
móvil rural y distribución de gas combustible.
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO: (Artículo 14.23 Ley 142 de 1994): Es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos por medio de tuberías y conductos. Se consideran actividades complementarias el transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO: (Artículo 14.24 Ley 142 de 1994): Es
el servicio de recolección municipal de residuos
principalmente sólidos. Se consideran actividades complementarias el
transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición
final de tales residuos.
SUSCRIPTOR: (Artículo
14.31 Ley 142 de 1994 y Decreto 302 de 2000): Persona natural o jurídica
con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de
servicios públicos. Otros glosarios: Administrativo - Contable - eBusiness - Económico y Financiero - Servicios Públicos
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